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Sobre el Concejo, el voto programático y el Parque Lineal del Sol

Sobre el Concejo, el voto programático y el Parque Lineal del Sol

El próximo 29 de octubre de 2023 se eligen lo alcaldes que regirán las administraciones municipales de estas entidades territoriales; estas elecciones ponen en boca de todos lo que se denomina el voto programático, es probable que muchos conozcan sobre él, pero como suele suceder, no todo el mundo está familiarizado en qué consiste el voto programático. (El decir de todos es que el elector vota por un tamal, unas tejas, unos ladrillos, unos bultos de cemento o dan su voto por plata).

Al inscribir el precandidato su candidatura a la primera dignidad del municipio ante la Registraduría Nacional del Estado Civil debe inscribir su programa de gobierno, por ello me he tomado el atrevimiento de tratar de explicar la concepción del voto programático.

La Ley 131 en su artículo 1 establece: “En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política entiende por voto programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura”.

Dice la Corte Constitucional en la sentencia 011 de 1994 lo siguiente:

“El voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40 superior. En el caso del voto programático es necesario dilucidar quién impone el mandato a fin de determinar quién puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relación de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona -el mandatario-. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elección no es entonces una sanción a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusión es simplemente el corolario del tipo de relación que, conforme al artículo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un estímulo a la participación ciudadana”.

Con respecto a la publicidad de los programas de gobierno, es natural y obvio que él o los ciudadanos deben conocer el contenido de los programas de gobierno, de lo contrario sería inoficiosa su inscripción. Al respecto la ley 131 de 1994 en su artículo tercero (3°) dice: ”Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación”.

El día 2 de agosto de 2023, he escuchado la entrevista realizada por PLUS PUBLICACIÓN al presidente del Concejo de la ciudad, concejal Trujillo, que por obras de remodelación que están próximas a realizarse en el recinto del Concejo, era probable que no pudiera sesionar en su sitio habitual de sesiones durante el mes de agosto, y eventualmente sesionarían en el mes de noviembre cumpliendo con el numero total de sesiones a que tiene derecho el Concejo Municipal en un municipio de tercera categoría. Al respecto le manifiesto que dicha situación no puede ser posible, ya que estaría incumpliendo con la Ley 136 en su artículo 23.

El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone que en los municipios de tercera categoría en adelante los concejos municipales sesionarán, por derecho propio 4 meses al año y máximo una vez por día, en febrero, mayo, agosto y noviembre.

También manifestaba el concejal Trujillo, que le habían solicitado a la Administración les facilitara el auditorio del quinto (5°) piso, o sesionar en el patio interior del edificio del CAM (Centro Administrativo Municipal); tal eventualidad no puede ser posible.

 “Por regla general, los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado de forma oficial por la propia corporación pública, para todos los efectos, a través del reglamento interno que expidan para su funcionamiento. A contrario sensu, las reuniones de los concejos que se efectúen por fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones, así como los actos que en ellas se realicen, carecen de validez alguna, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes”.

Frente al primer cargo el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los artículos 209 de la C.P., 23, 24, parágrafo del 26, 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 17 de la Ley 1551 de 2012 , 2° y 3° numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no era válido que al arbitrio de la mesa directiva de la Corporación edilicia pudieran celebrarse sesiones de manera privada, en razón a que dicha disposición incumplía los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, que debían ser garantizados a toda la comunidad de la entidad territorial.

“La regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público. La única medida que se declaró exequible en virtud de que con ella se contrarrestaba la situación de orden público y no se contrariaba la Constitución fue la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situación de orden público no permitiera sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnología en materia de telecomunicaciones. La grave afectación del orden público es requisito sine qua non para permitir reuniones no presenciales o fuera de la sede”. (Sentencia T-1028/03)

“En consecuencia, la regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público –en virtud de lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 782 de 2002-, “por ser ésta la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo”

Todos los girardoteños recordarán la famosa sesión del Concejo que se realizó a puerta cerrada, sin participación del público, cuando se aprobó el 12,7 % del predial unificado para la sociedad de Economía Mixta, la famosa (SEM). Al respecto traigo para conocimiento de ustedes lo manifestado por el tribunal administrativo de Boyacá: Con fundamento en los artículos 209 de la C.P., 23, 24, parágrafo del 26, 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 17 de la Ley 1551 de 2012 , 2° y 3° numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no era válido que al arbitrio de la mesa directiva de la Corporación edilicia pudieran celebrarse sesiones de manera privada, en razón a que dicha disposición incumplía los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, que debían ser garantizados a toda la comunidad de la entidad territorial”.

Y se puede afirmar que, no se había decretado la alteración del orden publico por autoridad competente, se habló de amenazas a los concejales, pero ello no fue corroborado por autoridad alguna.

Con respecto al parque lineal, el de las 70 estatuas, según se oye decir, para su ejecución puede haber un inconveniente que para un buen entender es preocupante, ya que dichos recursos que no son pocos, son varios miles de millones de pesos, que se pueden perder. Ley 769 de 2002 (código nacional de tránsito) estableció prohibiciones con relación con la línea férrea: Prohibición para los peatones de ocupar la zona de protección y seguridad de la línea férrea la cual establece una distancia no menor de 12 metros. El lector pude sacar sus conclusiones.

*Luis Roberto Acosta Díaz ha sido jefe nacional de control interno de la ESAP, decano de la facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la ESAP; contralor municipal de Girardot y gerente de la Empresa de Teléfonos de Girardot, entre otros cargos.

*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.