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La tutela y la salud, un galimatías

La tutela y la salud, un galimatías

Es natural y generalizado el malestar de los asegurados con cada una de las E.P.S. por la mala prestación de los servicios de salud entregados por ellas en los diferentes campos en los que tienen actuación: citas médicas de medicina general, citas con especialistas, exámenes de laboratorio, etcétera.

De un tiempo ya prolongado, las quejas por la no entrega de los medicamentos oportunos por parte de los gestores de salud de las EPS se han incrementado exponencialmente, esto conlleva a que los tratamientos se interrumpan y la salud de los asegurados se deteriore notablemente, incluso hasta llevar a la muerte al paciente.  De la gran mayoría de casos que existen, creo, conocen el de una señora que falleció esperando la entrega de medicamentos que nunca llegó, lo que, según se lee en las redes sociales ocasionó su deceso. A raíz de este insuceso, la Supersalud inicia o iniciará una investigación en la susodicha E.P.S. que la tenía asegurada.

«En Colombia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental autónomo, aunque también se reconoce su conexión con otros derechos como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. La Corte ha desarrollado este concepto a través de la acción de tutela, permitiendo que las personas puedan reclamar la protección de este derecho cuando se vea vulnerado». 

Los derechos fundamentales son las garantías básicas de toda persona, que permiten afianzar la dignidad humana, la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad sin distinción de raza, condición, sexo o religión. Sin estas, la supervivencia del ser humano no sería posible. Estos derechos cuentan con una protección judicial reforzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, los usuarios del servicio de salud acuden a la tutela; la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C.C.P. de Colombia. La tutela es una herramienta legal que permite a cualquier persona reclamar ante un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, o en ciertos casos, de particulares. 

El artículo 86 de nuestra constitución establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Surtidos todos los pasos de la instauración de la tutela, radicación de la tutela, admisión de la tutela, notificación al accionado, plazos dados al accionado, no cumplimiento de los términos por el accionado, se interpone el incidente de desacato, por el accionante (el que denuncia); nuevos plazos les da el juez de tutela, el accionado no cumple con los nuevos plazos dados por el juez de tutela. Posteriormente se supone se aplica lo contemplado conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de1991

Como se puede observar, hasta aquí, espero haya sido claro, no obstante, el paso siguiente no es conocido por el accionante, es decir, si se aplicó o no el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El juzgado no comunica por correo si tal actuación ha quedado en firme o si se dio aplicabilidad a lo contemplado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

En síntesis, el accionante instaurara la tutela, las EPS no entrega los medicamentos en los plazos dados por el juez de tutela, pero el accionante no conoce qué sucede o acontece posteriormente.

Lo que, sí les puedo afirmar, es que se puede presentar una retaliación por parte de la EPS accionada, con nombre propio: FAMISAR; que anula autorizaciones vigentes sin razón alguna. Intimidando al accionante, se supone. La anterior acción la puedo demostrar sin temor a equivocarme, ya que tengo la razón.

*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.