Columnistas
Puntillazos que no hacen daño

Después de un periodo de tiempo sin escribir unas líneas, me motiva a hacerlo una serie de eventos o sucesos que se han venido presentando en un municipio, y siendo concreto, en la Ciudad de las Acacias. Estas estas líneas tratan de dar claridad a los hechos a los que me referiré y a otros aspectos que considero deben ser de conocimiento de la ciudadanía porteña.
LA MOCIÓN DE CENSURA
El Concejo Municipal de nuestra ciudad propuso una moción de censura para el director operativo, moción que no se llevó a cabo. Todos se preguntarán, ¿por qué no se realizó?
Ante todo, debo decirles que la Dirección Operativa no es una dependencia administrativa, es un cargo más dentro de la planta de personal de la Administración Municipal. En los párrafos siguientes se darán cuenta de la razón de la no realización de la moción de censura.
El acto legislativo 01 de junio 27 de 2007, modifica los numerales 8 y 9 del artículo 135; modifica los artículos 299 y 312, y adiciona dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 6°. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales.
11. “En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación”.
12. “Proponer moción de censura respecto de los secretarios del Despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”.
Nos centraremos en el numeral doce (12) del artículo 6° del acto legislativo, como se puede ver, se refiere taxativamente a los secretarios de despacho de la administración municipal, en consecuencia, el Concejo municipal, mal podría llamar a moción de censura al director operativo, ya que este no tiene la calidad de secretario de despacho, por la razón expuesta anteriormente.
En consecuencia, creo que el Concejo se dio cuenta del error cometido y no realizó la moción de censura (lo anterior lo infiero). Es decir, supongo que esa fue la razón, solo los miembros del Concejo conocerán la verdadera razón.
POBRES DE SOLEMNIDAD
La Ley 5 de 1926, hace referencia a la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, el articulo 1° de esta Ley decreta: 1º “Desde la promulgación de esta Ley, todos los Concejos Municipales de la República procederán a adicionar sus presupuestos de gastos para la vigencia en curso, apropiando la partida necesaria para la inhumación de los cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde y del Personero Municipal”.
Parágrafo. “En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura”.
La precitada Ley en artículo 2º establece: Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior. Tal gasto tendrá prelación sobre todos los demás de los presupuestos municipales.
EL DECRETO 1333 DE 1986 EN SU ARTICULO 268º, establece: “Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del alcalde”.
Parágrafo.- En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.
El artículo 269º del citado Decreto dice: “Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior”.
Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 en el artículo 50 manifiesta: “ASISTENCIA FUNERARIA. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, las entidades territoriales, en concordancia con las disposiciones legales de los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere la presente ley, los gastos funerarios de las mismas”.
PARÁGRAFO. “Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía. Siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos”.
Así las cosas, cuando el Alcalde se refirió en un acto administrativo a los recursos para los pobres de solemnidad, solo estaba cumpliendo con la ley, y siendo concretos, ese rubro presupuestal debería estar incluido en el presupuesto inicialmente aprobado, en cumplimiento de la ley.
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
El Decreto No 054 del 03 de marzo de 2011 define la estructura orgánica de la administración municipal de Girardot. Al respecto tengo la siguiente consideración:
El artículo 50 de la Ley 489 de 1998, establece: “Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares.
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
PARÁGRAFO. - Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación”.
En este orden de ideas, mal se pude llamar estructura orgánica de la administración municipal tal como reza el Decreto No 054 de 2011. Como se pude ver, la estructura orgánica conlleva otros ítems según el artículo 50 de la Ley 489. Debería hacer referencia a la estructura administrativa.
He leído que se va a crear el Instituto de Deportes como una entidad descentralizada, ello implica, que el acto de creación debe contener todos los aspectos a los que hace referencia el artículo 50 de la citada Ley con respecto a la estructura orgánica.
UNIDAD PRIMARIA EN SALUD
El próximo viernes 27 de agosto se llevará a cabo una mesa de trabajo virtual entre funcionarios de la Contraloría General de la República, funcionarios de la administración departamental de Cundinamarca, funcionarios de la administración municipal de Girardot, veedores y miembros de la sociedad para conocer el estado de avance de los compromisos adquiridos por los diferentes actores para poner en funcionamiento esta unidad construida ya hace más de cinco años. Esperamos que estos avances sean positivos.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Al comienzo del mandato de nuestro actual gobernador, él manifestó que el hospital San Rafel de Girardot volvería a manos del departamento de Cundinamarca. Todos conocemos que un Tribunal de Arbitramento tiene en sus manos una decisión que dirima un conflicto entre Dumian Medical S.A.S., el departamento de Cundinamarca, y la ESE Hospital San Rafael de Girardot (de carácter departamental). La comunidad girardoteña se pregunta: ¿sí se ha reunido tan mentado tribunal de arbitramento? ¿Cuándo se conocerá su decisión?
*Luis Roberto Acosta Díaz ha sido jefe nacional de control interno de la ESAP, decano de la facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la ESAP; contralor municipal de Girardot y gerente de la Empresa de Teléfonos de Girardot entre otros cargos.
*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.