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Los nombramientos provisionales y cómo procede su desvinculación

Los nombramientos provisionales y cómo procede su desvinculación

Al inicio de la actual administración municipal en cabeza del alcalde electo, Salomón Said, se puso de manifiesto que, el alcalde saliente había dejado atornillado a unos funcionarios en diversos cargos de la planta de personal de la Administración Municipal. Dándose a entender que, no había nada de hacer, y, por tanto, dichos funcionarios eran inamovibles. La afirmación anterior no es cierta. El lector al leer estas líneas entenderá el porqué de la afirmación anterior.

«Los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma […]».

De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, en ese sentido, el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados.

En relación con la terminación de los nombramientos provisionales, el Decreto 1083 de 2015, señala:

«ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia SU 917 de 2010, lo siguiente:

«El acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional».

«Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión».

«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”».

«Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados».

Así las cosas, según la Corte Constitucional los nombramientos provisionales podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales:

  • Como resultado de una sanción de tipo disciplinario.
  • Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos.
  • Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria. 

 

Así mismo, el Ministerio de Trabajo y este Departamento Administrativo, en la Circular Conjunta No. 0032 del 3 de agosto de 2012, sobre el retiro de los empleados provisionales, señala: 

«De conformidad con lo expuesto, y con el fin de evitar reclamaciones a la Administración Pública, se recuerda a los representantes legales de las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial que al momento de expedir los actos administrativos de insubsistencia del personal provisional deben ajustarse a los criterios y a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en esta materia. 

» Por lo tanto, situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los actos legislativos Nos 01 de 2008 o 04 de 2011, o el vencimiento de duración del término del nombramiento provisional o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados». 

» Finalmente, es necesario recordar que el nombramiento provisional solo procede una vez agotado el orden de prelación para la provisión definitiva de los empleos de carrera establecidos en la Ley 909 de 2004 y los decretos reglamentarios».

«De conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

» En ese orden de ideas y atendiendo su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la entidad deberá revisar si el empleado que aspira al encargo en un empleo de mayor jerarquía cumple con el perfil y los requisitos del empleo.

» En todo caso, se concluye que mientras el empleo se encuentre ocupado por un empleado nombrado en provisionalidad, no es viable otorgar encargo para proveer dicho empleo. Esto por cuanto la terminación del nombramiento provisional solo procede por las causas antes enunciadas».

Como es evidente que, es casi imposible que se cumplan las causales para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado provisionalmente, lo más viable y evidente es convocar a un concurso de méritos para proveer el cargo de carrera administrativa. Y la Administración se evitará dolores de cabeza en un futuro.

Así, las cosas, no se puede hablar y afirmar que funcionarios nombrados provisionalmente estén atornillados, ya que su estabilidad es relativa. Ahora bien, se debe recalcar y hacer hincapié en que los nombramientos provisionales solo proceden es casos excepcionales, que se encuentran debidamente normados.

El lector encontrará muchas comillas en este escrito, ello se debe a que, el tema expuesto esta taxativamente reglado en Leyes, Decretos, y en Sentencias, que se deben seguir, para evitar problemas en el futuro, en los que frecuentemente se ven inmersas las Administraciones.

*Luis Roberto Acosta Díaz ha sido jefe nacional de control interno de la ESAP, decano de la facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la ESAP; contralor municipal de Girardot y gerente de la Empresa de Teléfonos de Girardot, entre otros cargos.

*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.