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Los ediles, ¿una figura decorativa?

Los ediles, ¿una figura decorativa?

Las Juntas Administradoras Locales -JAL- fueron creadas en el año de 1968, mediante el Acto Legislativo 1 de ese año, tema que fue reglamentado por medio de la Ley 11 de 1986; los ediles hacen parte de las Juntas Administradoras Locales.

El Acto Legislativo de 1968, en su artículo 61, modificó el artículo 19-b de la Constitución de 1886 en los siguientes términos: “En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal […] Los Concejos podrán crear Juntas Administradoras Locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización, dentro de los límites que determine le ley.”

El artículo 318 de la Constitución política de 1991, consagró que, con el objetivo de mejorar el servicio y asegurar la participación ciudadana se crearán, para los corregimientos y comunas las Juntas Administradoras Locales, las cuales deberán desempeñar las siguientes funciones:

 “1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

“2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

“3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

“4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

 “5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine”.

Estas funciones le permiten a la comunidad intervenir en las decisiones que se tomen en beneficio de la localidad, corregimiento o comuna, según sea el caso.

Con la creación de las JAL en la Constitución Política se permite a los concejos municipales descentralizar parte de sus funciones, con el fin de permitir a la comunidad acceder a las decisiones que se deban tomar en desarrollo de la localidad.

Según la Ley 136 de 1994, los concejos podrán delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

  • La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio.
  • No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.

La Ley 2086 de 2021 establece que, en cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del alcalde y de los concejos municipales. Los municipios, por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes.

Así mismo, los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta Ley.

La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

Igualmente establece la Ley citada: En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial , a través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el concejo municipal.

Del mismo modo la Ley 2086 preceptúa que: En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el párrafo anterior.

 Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se ha hecho referencia, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo.

En los concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.

El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ARTÍCULO 120. “Actos de las juntas administradoras locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos locales. Por medio de los cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo sesionarán conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas . Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal”.

 El artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ARTÍCULO 140. Iniciativa ante las juntas administradoras locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como ejercer el control político en la comuna o corregimiento respectivo, para tal fin, podrán citar a los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participación ciudadana”.

Lo no previsto en la Ley 2086 2021, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5ª de 1992.

El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán programas de capacitación y formación para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Ley 2086 de 2021en su artículo 7° establece su vigencia a partir del primero (1°) de enero del año 2020 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con respecto al pago de los honorarios de los ediles, la Ley 2086 de 2021 habla que los municipios PODRÁN, reconocer honorarios a los ediles a iniciativa del alcalde del municipio respectivo, así las cosas, el reconocimiento de honorarios a los ediles queda a discrecionalidad del alcalde y que su iniciativa quedará supeditada a la aprobación del concejo municipal.  Incluso la Ley establece de dónde deben salir los recursos para reconocer los honorarios de los ediles: de los ingresos corrientes de libre destinación, y establece el valor máximo por cada sesión que se les puede reconocer.

Los lectores se podrán preguntar el porqué del título, la apreciación es muy sencilla de ver y explicar: la Constitución les confiere unas atribuciones a las Juntas Administradoras Locales, la Ley nos dice que los concejos municipales pueden delegar funciones en la Juntas Administradoras Locales, uno como ciudadano se pregunta: ¿Qué funciones ha delegado el Concejo Municipal en las juntas administradoraras locales? ¿Las Juntas Administradoras Locales han cumplido con las funciones que les otorgan la Constitución y la ley? ¿Se les ha destinado recursos a las Juntas Administradoras Locales para que puedan cumplir con sus responsabilidades? ¿En los Concejos de Gobierno Municipal, se ha invitado al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz, para que participe de ellos?

Dejo planteada la inquietud, no obstante, deseo hacer hincapié que tanto unos y otros no les han dado importancia a las Juntas Administradoraras Locales, de las comunas y corregimientos, tanto la Administración municipal, el concejo municipal, y los mismos ediles.

Estos errores, los llamo así, o podría ser, esta falta de interés se debe subsanar por todos, para nuestro beneficio común, para una mejor ciudad.

*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.