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La función administrativa y sus principios
Casi siempre se oye hablar de la función administrativa y sus principios en los cuales se desarrolla, pero desafortunadamente, son estos, los que generalmente no se cumplen a cabalidad para garantizar el adecuado funcionamiento del Estado y toda su estructura burocrática, sector central, y descentralizado, sector descentralizado territorial, y por servicios.
El ARTICULO 209 de la Constitución Política establece que: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley».
El artículo primero de la CP de nuestro país hace referencia a la «prevalencia del interés general», sin entrar en discusiones de teorías sobre el interés general; se puede afirmar que el interés general predomina sobre el particular, que los intereses y objetivos generales y públicos están por encima de los particulares y privados.
La norma de normas en su artículo 209 pone de manifiesto que la función administrativa se lleva a cabo con fundamento en los principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
El artículo 3° de la Ley 489 hace referencia a los principios de la función administrativa ya enunciados en el párrafo precedente, pero también se refiere a estos, «en particular, los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y trasparencia. Así mismo, establece que los principios se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen».
De un modo claro, sin complicaciones, se definirán cada uno de los principios para entendimiento y claridad de los lectores, que no son conocedores de estos temas concernientes a la administración pública.
La Descentralización Administrativa.
«Es la facultad que se otorga a las personas jurídicas diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, otorgándoles funciones para que las ejerzan autónomamente». Los estudiosos del derecho administrativo hablan de tres tipos o clases de descentralización; la descentralización territorial, la descentralización por servicios y la descentralización por colaboración.
La Corte ha manifestado: «la descentralización administrativa es la trasferencia de una parte de la actividad estatal a una entidad de determinadas características, creada o autorizada por la ley, para cumplir una finalidad de interés general».
Cuando me refiero a persona jurídica o personalidad jurídica, se hace alusión, a que la colectividad, la entidad, para que pueda manejarse por sí misma, requiere tener la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. El acto de creación (ley, ordenanza, acuerdo, o autorizados por estos) los dota de personería jurídica.
- La Descentralización Territorial.
Es el «otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales, (distritos, departamentos, municipios) para que las ejerzan en su propio nombre y su propia responsabilidad».
- La Descentralización por Servicios.
Denominada igualmente, descentralización especializada o funcional, consiste en el «otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada».
- Descentralización por Colaboración.
Se hace referencia a «instituciones que están en límite del derecho público y del derecho privado, que descargan a la administración de una parte de sus tareas sin atenuar de manera apreciable su energía y su autoridad sobre los administrados». Un típico ejemplo de este tipo de descentralización son las Cámaras de Comercio.
La Delegación Administrativa.
El artículo 9 de la Ley 489, con respecto a la delegación dispone en el inciso primero: «Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en la presente ley, podrán mediante acto de delegación, trasferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
De igual modo, el artículo 9° pone de presente que la delegación se hará en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
En este orden de ideas mediante la delegación «el funcionario que es titular de la función (delegante) traslada a otra autoridad (delegatario), para que esta la ejerza en nombre de aquel».
A los interesados en ahondar en el conocimiento de la delegación, los invito a leer los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11°, 12° de la Ley 489, que hace referencia a los requisitos de la delegación y otros aspectos atinentes a la delegación, y el libro Descentralización Desconcentración y Delegación en Colombia, editorial Temis, del doctor Pedro Alfonso Hernández.
La Ley 489 en su artículo 12 se refiere a que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual le responderá exclusivamente al delegatario […]. No obstante, el parágrafo del citado artículo establece: “En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal, civil y penal al agente principal”. (El subrayado es mío), ustedes entenderán el motivo de ello.
La Desconcentración Administrativa.
La Ley 489 de 1998 en su artículo 8° define el concepto de desconcentración administrativa así: «La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones».
El parágrafo del citado artículo manifiesta: «que en el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento».
Igualmente se refiere a que: «los actos por las autoridades en virtud de la desconcentración sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes».
Sintetizando, podemos decir que la desconcentración se da de la sede central a sus agentes territoriales, es decir que la desconcentración se produce dentro de la misma persona jurídica, del centro a la periferia, dentro de la misma entidad.
Se ha hablado de los medios por los cuales se pueden cumplir los principios de la función administrativa, ahora me referiré a estos principios. Las explicaciones se han tomado del libro: Curso de Derecho Administrativo, y su autor es Diego Younes Moreno, editorial Temis.
Igualdad.
Descansa este principio, en el tratamiento rigurosamente imparcial a todos los administrados, sin favores a individuos o grupos.
Moralidad.
Según este principio, las funciones adscritas a cada servidor deben desenvolverse dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con respeto absoluto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones a los servidores públicos.
Eficacia.
Este principio, advierte que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.
Economía.
Las normas de procedimiento deben ser utilizadas para agilizar las decisiones. Los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos y no se deben exigir más documentos que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene.
Celeridad.
Las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Imparcialidad.
Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que, la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación. Por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.
Publicidad.
Las autoridades dan a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley.
El artículo 3° de la ley 489 habla de otros principios:
Eficiencia.
«Se refiere a lograr las metas con la menor cantidad de recursos. Obsérvese que el punto clave en esta definición es ahorro o reducción de recursos al mínimo».
Participación.
Permitir la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, socialización de las decisiones y medidas a tomar.
Responsabilidad.
Es un valor o cualidad que todo servidor público debe tener, de cumplir con sus obligaciones al hacer, decir u ofrecer algo con plena conciencia de sus actos; responsable es quien entiende las consecuencias de hacer o dejar de hacer lo que debe realizar.
Buena Fe.
«El concepto de buena fe significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de una comunidad; es decir, que las acciones de una persona estén en línea con lo que la sociedad considera un acto honrado y leal».
Para concluir, cabe el siguiente interrogante: ¿Sí será que en nuestras administraciones locales y regionales se cumple con estos principios?
Los ciudadanos que han tenido que intervenir de una u otra manera ante las administraciones antes mencionadas, pueden dar una respuesta objetiva ante la inquietud planteada.
*Luis Roberto Acosta Díaz ha sido: jefe nacional de control interno de la ESAP, decano de la facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la ESAP; contralor municipal de Girardot y gerente de la Empresa de Teléfonos de Girardot entre otros cargos.
*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.
Cabe el siguiente interrogante: ¿sí será que en nuestras administraciones locales y regionales se cumple con estos principios?