Judiciales

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara nulidad del Acuerdo que autorizaba utilizar recursos del impuesto predial para operación del catastro multipropósito en Girardot

Plus Publicación divulga los puntos más importantes que señalan las razones por las que se declara nulidad del Acuerdo 006 del 29 de noviembre de 2022, hablando del catastro multipropósito.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara nulidad del Acuerdo que autorizaba utilizar recursos del impuesto predial para operación del catastro multipropósito en Girardot

Un hecho que causó revuelo en la tarde de ayer (09.06.2023) en la ciudad de Girardot fue la noticia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 006 del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se autorizó al alcalde Francisco Lozano Sierra destinar parcialmente recursos del Impuesto Predial Unificado para la operación del catastro multipropósito.

El fallo de 55 folios con fecha del 8 de junio se hizo viral en pocos minutos. De manera continua llegaban mensajes que contenían el mismo documento en donde se daba a conocer la decisión judicial.

La providencia que declara la nulidad se da luego de que el director de asuntos municipales de la Gobernación de Cundinamarca hiciera llegar al Tribunal las observaciones sobre el Acuerdo Municipal 006.

Es importante recordar que dentro de las atribuciones de los gobernadores está la de «Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez». Es decir, esta decisión es producto de un procedimiento establecido en la Constitución Política de Colombia, en el numeral 10 del Artículo 305.

LAS OBSERVACIONES DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

El documento es claro en señalar que las observaciones planteadas por la Gobernación de Cundinamarca estaban dirigidas a censurar la legalidad del Acuerdo Municipal 006 de noviembre de 2022.

Esto teniendo en cuenta, por ejemplo, que, una vez efectuada la revisión del Acuerdo, «[…] se advirtió que este no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2003, respecto a las vigencias futuras y marco legal de mediano plazo […]».

De la misma manera hace ver que se estableció la entrega de un porcentaje de una renta como forma de pago, siendo un valor indeterminado, ya que no es un valor fijo que se derive «[…] de un estudio acorde al análisis de productos, actividades y demás que conlleven la contratación, trasgrediendo […]» algunos Decretos allí señalados.

Explica que «[…] se autorizó entregar un porcentaje del valor de un tributo a una sociedad de economía mixta, estableciéndolo como una forma de pago, sin determinar el valor cierto por el servicio a prestar […]», dejando claro, además, que se transgrede la ley, ya que como la actualización catastral debe realizarse cada 5 años, «[…] se está transfiriendo como concepto de pago anualmente el valor del recaudo para que lo administren […]». El articulo 1 de la Ley 1386 de 2010 indica que no se pueden celebrar contratos o convenios en donde las entidades territoriales deleguen en terceros «[…] la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados».

En otro de sus apartes subraya que en el Acuerdo «se conmina al alcalde a respetar el marco fiscal de mediano plazo», el cual tiene una vigencia de proyección de 10 años, cuando la destinación de la renta señalada en el Acuerdo es de 15 años, aspecto que se encuentra fuera del alcance del marco fiscal de mediano plazo.

En cuanto a vigencias futuras, la observación de la Gobernación de Cundinamarca es clara al señalar que al autorizarse el 12.7% del recaudo del impuesto Predial como pago durante una ejecución contractual de 15 años, «[…] debió autorizarse una vigencia futura, basada en el futuro recaudo año a año, dado que la destinación parcial del tributo constituye una forma de pago y no una cesión de rentas como lo manifestó el alcalde en la exposición de motivos».

Uno de los puntos más importantes es el que señala que en al Acuerdo 006 se incurre en falsa motivación, ya que lo decidido en él «[…] no guarda coherencia frente a lo que en la práctica se busca con el mismo, al existir una divergencia entre lo conceptuado en la exposición de motivos, el anexo técnico, el acuerdo municipal y el efecto a producir […]».

Por último, indica que se vulneró el principio de anualidad presupuestal, al autorizar el uso de un porcentaje del impuesto Predial «como pago de un contrato interadministrativo», teniendo en cuenta que en el Acuerdo es explícita la «prohibición de constitución de una vigencia futura», cuando es evidente que sería necesario constituirla por las condiciones mismas del pago del contrato.

LA SALA DEL TRIBUNAL

Por su parte la Sala del Tribunal del Cundinamarca basada en el escrito de observaciones del Gobernador de Cundinamarca explicó su decisión sobre si el Acuerdo 006 viola las disposiciones contenidas en los Decretos expuestos por la Gobernación.

Como una de las apreciaciones iniciales el Tribunal confirma que el Concejo Municipal de Girardot transgredió algunos aspectos de la ley, incurriendo además en falsa motivación. Explica lo anterior diciendo: «La violación de estas normas se expone en las observaciones en tres (3) acápites, así: (i) la prohibición de entrega de un porcentaje de una renta para ser administrada por un operador catastral; (ii) una falta de motivación del acto administrativo; y (iii) la vulneración de los principios de anualidad presupuestal y de las vigencias futuras».

En cuanto a la prohibición de la entrega de un porcentaje de una renta para ser administrada por un operador catastral, la sala del Tribunal declaró fundada la observación de la Gobernación, en cuanto al desconocimiento del artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 1983 de 2019.

La explicación de la sala es: «Así, el Acuerdo N.º 006 de 2022 dispuso la remuneración de los servicios catastrales prestados por la SEM constituida por el municipio de Girardot y un socio privado, cuando la forma de determinar dicha remuneración está regulada por el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, artículo adicionado por el Decreto 1983 de 2019. De esta manera, se está desconociendo dicha norma, por cuanto la remuneración del operador catastral no se fija mediante un acuerdo municipal, sino que, debe ser establecida en el respectivo contrato, cumpliendo con los requisitos de dicha norma, así como las demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico».

La segunda norma que el Tribunal considera que se desconoció tiene que ver con la que prohíbe entregar a terceros la administración de un tributo, y hace alusión al artículo 1° de la Ley 1386 de 2010. Refiriéndose al anexo técnico financiero del Acuerdo 006, afirma que «[…] se está entregando a un tercero un aspecto de la administración de un tributo: su cobro».

Al declarar fundada esta observación de la Gobernación, subraya que «[…] esta Sala de Decisión advierte que el referido acuerdo del Concejo Municipal de Girardot observado efectivamente dispuso entregar un aspecto de administración de un tributo a un tercero, esto es, concretamente, la facultad de cobro del IPU a la SEM».

FALSA MOTIVACIÓN Y VIGENCIAS FUTURAS

Uno de los aspectos más importantes que señala la Sala de Decisión del Tribunal tiene que ver con la falsa motivación en la que se incurre en el Acuerdo 006 del 29 de noviembre de 2022. Lo explica de la siguiente manera: «[…] para la Sala, efectivamente se incurrió en falsa motivación por la evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto (decisión de disponer la destinación específica de una renta y la metodología para su determinación) y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento (Anexo técnico financiero soporte del acuerdo mediante el cual se determina la remuneración del contrato de servicios catastrales que prestará la SEM)».

Sobre vigencias futuras coincide en afirmar que al tenerse en cuenta que el porcentaje destinado para financiar la operación catastral era a 15 años, sí se estaba afectando el presupuesto de vigencias futuras, lo que hacía necesario constituirlas para dar cumplimiento a la norma.

Advierte que, por lo que se lee en el Acuerdo, «[…]nunca se efectuó el trámite, ni se autorizo el uso de vigencias futuras […] que permitieran comprometer un porcentaje del impuesto Predial a 15 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, también señala que el Concejo de Girardot «[…] desconoció el principio de anualidad del presupuesto, al autorizar al alcalde del municipio a comprometer recursos correspondientes a vigencias futuras, lo que la ley solo permite, como se expresó en precedencia, en casos excepcionales».

También determinó la sala que se vulneró el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), aduciendo que no existe prueba que permita observar el análisis de ingresos y egresos que se efectuó. Concluyendo, entonces, que «[…] no puede evidenciarse que efectivamente se haya efectuado un estudio adecuado y planeación detallada por parte del Concejo de Municipio de la afectación del MFMP para la correcta expedición del Acuerdo objeto de observación (sic)».

En síntesis, la Sala reconoce las observaciones del gobernador de Cundinamarca, y afirma que el Concejo Municipal de Girardot «infringió el ordenamiento jurídico», declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo 006 del 29 de noviembre de 2022, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Girardot a destinar parcialmente recursos del impuesto predial unificado (IPU) para la operación del catastro multipropósito».

Señala que la providencia queda en firme, ordenando el archivo del expediente.