Judiciales
Exalcalde Diego Escobar fue absuelto en el caso en su contra por la presunta entrega de bonos a cambio de votos a favor del Área Metropolitana del Sol
Afirma la Sala más adelante, que «[…] los actos desplegados por el disciplinable en procura de sacar avante la consulta popular para la conformación del Área Metropolitana del Sol fueron válidos, no se denota en ellos un ánimo corruptor del electorado, no hay prueba indicativa de que extendió promesas o entregó dádivas por obtener sufragios favorables, se repite, sus acciones estuvieron encaminadas a convencer a la ciudadanía de los beneficios de la mencionada área metropolitana».

Plus Publicación divulgó el 10 de octubre de 2020 la noticia de que el exalcalde de Girardot, Diego Escobar Guinea, en fallo de primera instancia había sido destituido e inhabilitado por el término de 12 años por la Procuraduría General de la Nación (PGN), por actividades institucionales para lograr el favor de la ciudadanía en la consulta popular para crear el Área Metropolitana del Sol, votada el 23 de noviembre de 2014, según el órgano de control y vigilancia.
Mediante escrito dirigido al director de Plus Publicación, Diego Escobar Guinea solicita la publicación del fallo en segunda instancia en el que se le absuelve de responsabilidades disciplinarias en el proceso que se le llevaba en su contra. Atendiendo su solicitud y conscientes como medio de comunicación del derecho que le asiste que se actualice la noticia del resultado de la apelación por parte de la defensa, y que Plus Publicación no conoció en su momento, publicamos información del fallo en segunda instancia, decisión aprobada mediante Acta No 20 del 3 de agosto de 2023.
ÁREA METROPOLITANA DEL SOL
El exalcalde de Girardot, Escobar Guinea, fue acusado de presunta participación «respaldando el voto positivo» en la consulta popular que se adelantó el 23 de noviembre de 2014, con la que se buscaban los votos suficientes para la aprobación del Área Metropolitana del Sol.
Aunque el 3 de julio de 2015 se ordenó el archivo de las diligencias, debido a la apelación presentada contra esta decisión la Procuraduría Regional de Cundinamarca revocó la decisión según auto del 30 de octubre de 2015. Lo anterior, «[…] toda vez que se estimó que al parecer el disciplinado había incurrido en falta disciplinaria que ameritaba ser investigada».
Fue así como el 8 de enero de 2016 la Procuraduría Provincial de Girardot abrió contra Diego Escobar Guinea la investigación disciplinaria, que arrojó al final del proceso el fallo en primera instancia con proveído del 6 de octubre de 2020, «[…] por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA, en su condición de alcalde de ese municipio, por la comisión de la falta gravísima imputada a título de dolo en el pliego de cargos, en consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general durante doce (12) años […]».
Siete días después del fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación contra el mismo. La Procuraduría Regional de Cundinamarca remite tal actuación a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular «[…] en atención a que el proceso se sigue contra un servidor elegido por voto popular».
EL PROCESO
Evaluada por parte de la Provincial la investigación disciplinaria con la formulación de pliego de cargos contra Diego Escobar Guinea, en el proceso de primera instancia, señaló que como alcalde «[…] se le reprocha haber incurrido al parecer en la falta disciplinaria para el segundo semestre de 2014, al comprometer programas institucionales (apoyar y fortalecer todos los Programas y Acciones en pro de la infancia y la adolescencia en el municipio de Girardot Departamento de Cundinamarca), consagrados en su plan de desarrollo "GIRARDOT TIENE CON QUE 2012-2015", para que la comunidad beneficiada con estos, consignara en su voto la intención del SI dentro de la consulta popular que se efectuó el 23 de noviembre de 2014, para que el municipio de Girardot hiciera parte del área metropolitana del Sol».
Falta que en su momento fue calificada como gravísima e imputada a título de dolo.
La sustentación de la decisión en primera instancia, una vez presentada la apelación por parte de la defensa, entre otros aspectos hace referencia a 86 bonos, con un valor individual de $600 000, «[…] utilizados por el alcalde para lograr de las madres comunitarias el apoyo a la causa del SI en la consulta popular relacionada con la constitución del área metropolitana (sic) del Sol».
Señalándolo además de haber utilizado «[…] toda la infraestructura y recursos a su servicio […]», basado en registros fotográficos incluidos al sumario; realizar campaña a favor del SÍ, «[…]a lo largo y ancho de la ciudad»; agregando además que para tal fin comprometió a contratistas y servidores públicos, y utilizó para sus reuniones para tal fin escenarios e inmuebles «de la entidad territorial».
Todo lo anteriores elementos de juicio, «[…] en criterio del tallador de primer grado, al ser analizados de manera integral, le permitieron concluir que el entonces alcalde de Girardot utilizó recursos públicos para comprometer la voluntad del electorado del municipio, para sacar avante la consulta popular que de ser aprobada daría lugar a la conformación del área metropolitana (sic) del Sol».
En tal sentido, las consideraciones tenidas en primera instancia señalan textualmente: «[...] El Despacho concluye que en efecto todos los elementos de este tipo penal convergen en el caso objeto de análisis, debido a que existió por parte del entonces alcalde DIEGO ESCOBAR GUINEA, la entrega de dádivas consistentes en bonos de compra por valor de $600.000 a favor de las madres comunitarias de la ciudad, en número total de 86 que se encaminó a lograr que estas apoyaran la causa del SI, en la consulta popular que tuvo lugar en noviembre de 2014, para la aprobación de la constitución del área metropolitana (sic) del SOL, por lo que todos los elementos del tipo penal han concurrido en el presente asunto y por ende, el presente fallo habrá de ser sancionatorio tal y como en efecto se decidirá en el acápite resolutivo de la presente decisión. [Se resalta]».
LO QUE DICE LA DEFENSA EN LA APELACIÓN
La defensa en su apelación advierte que no se configuró la conducta reprochada en el pliego de cargos, en cuanto a efectuar la promesa a cambio del voto por el SÍ, en la consulta popular, «[…] porque no se demostró que la «promesa» supuestamente hecha por el procesado hubiese sido expresa y formal, para doblegar la libertad de decisión del electorado en pro del beneficio particular que se ofrece y tampoco está probado qué fue lo prometido a cambio del SI en la consulta».
Agrega la defensa que haber suscrito convenios por parte de Escobar e incluir en su Plan de Gobierno la conformación de un área metropolitana, «[…] no son prueba de la corrupción al sufragante, pues con ellos cumplía los cometidos de la política pública con la que estaba comprometido».
Advierte, además, que el exalcalde no condicionó ni coartó el derecho al sufragio de la población, «[…] sino que pretendía sacar adelante un proyecto que esperaba se materializara desde su campaña a la alcaldía, cuál era el de la conformación del área metropolitana (sic) del Sol».
Enfatizando el abogado en la inexistencia de pruebas que demuestren que los bonos entregados a las madres comunitarias condicionaban votar por el SI, en la consulta popular, «[…] por el contrario, los testimonios obtenidos sobre el particular fueron claros en señalar que nunca se les pidió nada a cambio de los bonos», anotó.
Y sobre la dosificación de la sanción advirtió que no se guardaron los criterios para graduar la sanción impuesta, «[…] simplemente se señalaron 12 años de inhabilidad general sin ningún tipo de argumentación».
PRECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dentro del proceso y con el fin de anotar algunas precisiones se refirió a cuatro puntos principales: competencia de la Sala en el juzgamiento de servidores públicos de elección popular; congruencia en materia disciplinaria; tipicidad de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 del Código Disciplinario Único (C.D.U.), y por último, la motivación de las decisiones para atender algunos argumentos.
Al referirse a la entrega de los bonos, la Sala señala que la prueba que llevó al fallo de primera instancia a determinar que fueron entregados en condición de dádivas a las madres comunitarias para que apoyaran el SÍ en la consulta del Área Metropolitana del Sol, es documental; fotografías en donde se observa, al parecer, a Diego Escobar Guinea «entregando bonos a algunas personas».
Recuerda la Sala que durante el juicio disciplinario se recibió el testimonio de dos madres comunitarias que aceptaron haber recibido el bono de ayuda, «[…] pero descartaron que haya sido bajo la condición de respaldar con su voto al SI para la conformación del Área Metropolitana del Sol, aseguraron que la entrega de los bonos se dio en el marco de un programa de apoyo a la niñez y que fue recibido por todos los hogares comunitarios del municipio». Testimonios, dice la Sala, fueron rechazados inicialmente por «tacharlos de sospechosos».
Ante esta situación indica que en el fallo impugnado se limitaron «[…] a hacer una afirmación subjetiva sobre la capacidad probatoria de los citados testimonios, dejando de lado la valoración de otros medios de convicción que permitían tener por ciertas las afirmaciones de las declarantes». Señaló que debió valorarse el Convenio 884 entre la Alcaldía de Girardot con la Fundación Visión Milenio, con el fin de aunar esfuerzos y consolidar en Girardot, «[…] el programa: las niñas, niños y adolescentes son primero, a través de los hogares comunitarios».
Dice entonces, que, con las aseveraciones de las dos madres se logra confirmar que la entrega de bonos obedece al cumplimiento de una política pública, y en segundo lugar, «[…] que para el efecto no medió solicitud del entonces alcalde para sufragar por el SI en la consulta popular que buscaba conformar el área metropolitana del Sol».
Afirma la Sala más adelante, que «[…] los actos desplegados por el disciplinable en procura de sacar avante la consulta popular para la conformación del Área Metropolitana del Sol fueron válidos, no se denota en ellos un ánimo corruptor del electorado, no hay prueba indicativa de que extendió promesas o entregó dádivas por obtener sufragios favorables, se repite, sus acciones estuvieron encaminadas a convencer a la ciudadanía de los beneficios de la mencionada área metropolitana». Más aún, dice, cuando el mismo Diego Escobar explicó que una bandera de su campaña electoral fue la constitución del Área Metropolitana del Sol, incluida además en su Plan de Desarrollo.
Dice la Sala, al referirse al Convenio Interadministrativo No. SCDE-058, suscrito entre la Secretaría de Competitividad de la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Girardot representada por Escobar Guinea, que tenía como fin el apoyo logístico, convocatoria y divulgación de los foros del proyecto del Área Metropolitana, que «[…] no hay prueba que determine que el procesado entregó los bonos para que los beneficiarios de ellos votaran por el SI en la consulta popular que se avecinaba».
Agrega que «[…] no existe nexo causal entre la entrega de bonos a las madres comunitarias de Girardot, con la solicitud de votar por el SI en la consulta popular convocada para conformar el Área Metropolitana del Sol, por lo que no es posible afirmar, con la certeza que una decisión sancionatoria lo exige, que DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA es el autor disciplinariamente responsable de la comisión objetiva del delito de corrupción al sufragante, atribuido como falta disciplinaria».
Considera entonces que el fallo apelado «adolece de falta de pronunciamiento», en dos de los tres elementos estructurantes de la falta: «[…] la ilicitud sustancial y la culpabilidad, así como frente a las razones que lo llevaron a establecer en doce (12) años la inhabilidad impuesta al disciplinado».
Hace caer en la cuenta que aunque el fallo sancionatorio dictado contra Escobar será revocado por atipicidad de la conducta, «[…] esta Sala, en seguimiento del Modelo de Buena Gobernanza de la Procuraduría General de la Nación 2021- 2024, en particular, en su línea de acción de trabajar por un nuevo derecho disciplinario más efectivo y garantista, considera necesario poner de presente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot la situación advertida en la revisión de esta decisión, en punto de la técnica con la que fue estructurado el fallo y el rigor que se debe observar en su elaboración, y prevenirla a fin de se adopten los correctivos a que haya lugar en el ejercicio de esta función misional».
En tal medida y en ese orden de ideas, señaló: «La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular revocará el fallo sancionatorio dictado contra DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA en su condición de alcalde de Girardot, para el período 2012 - 2015, por atipicidad de la conducta atribuida, como consecuencia de ello el procesado será absuelto de responsabilidad disciplinaria.
» Según las previsiones contenidas en este pronunciamiento se prevendrá a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot para que se adopten las medidas correctivas a que haya lugar en el ejercicio de la función disciplinara, ante la situación advertida en la revisión de la presente decisión».
Al final, se revocó «[…] el fallo sancionatorio dictado a través del proveído No 1196 del 6 de octubre de 2020, por la Procuraduría Provincial de Girardot, por medio del cual se declaró responsable Diego Johany Escobar Guinea en su condición de alcalde de Girardot, para el período 2012 - 2015. En su lugar declarar desvirtuado y no probado el cargo atribuido al disciplinado, en consecuencia, absolverlo de responsabilidad disciplinaria, por las razones de hecho y de derecho contenidas en esta decisión».