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Funcionario del Ministerio Público reconoce razones de la demandante contra elección de la personera municipal de Girardot

De otra parte, señala que la ley determina que, para ser elegido personero en los municipios de categoría especial, primera y segunda, debe ser abogado titulado con posgrado. Por lo cual la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021 «se encuentra viciada de nulidad», ya que en la Resolución que abría el concurso de méritos, se permitió «[…] la participación de abogados sin títulos de postgrado, o, peor aún, con solo haber terminado estudios en derecho (sic)».

Funcionario del Ministerio Público reconoce razones de la demandante contra elección de la personera municipal de Girardot

El Ministerio Público recientemente conceptuó positivamente a favor de quien presentara demanda de nulidad electoral contra el Municipio de Girardot, el Concejo Municipal y la personera electa, abogada María Cielo Riveros Duarte.

El auto, con fecha del 21 de abril de 2022, se da dentro de la etapa de alegatos de conclusión, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección Primera, admitiera la demanda de nulidad electoral interpuesta por Ingry Johanna Niño González, quien en su petición solicitaba la nulidad del acto administrativo por el cual el Concejo de Girardot eligió a María Cielo Riveros Duarte como personera del Municipio.

LA DEMANDA DE NIÑO GONZÁLEZ  

Plus Publicación publicó el 13 de octubre de 2021 la noticia de la aceptación de la demanda electoral presentada por Ingry Johanna Niño González, por parte del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Felipe Alirio Solarte Maya.

Entre los argumentos presentados para justificar sus pretensiones, la demandante plantea la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, basada en Oficio emitido por la Procuraduría Provincial de Girardot, en el cual «[…] solicitó evaluar la posibilidad de continuar con el proceso, por la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS para desarrollar procesos de selección por mérito», de acuerdo con antecedente que Niño González relaciona.

Adicionó otros documentos que reforzaban su concepto, como por ejemplo el de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyendo en este punto la demandante que el presidente y el secretario del Concejo en la fecha de los hechos, incumplieron con los «[…]requisitos habilitantes y contratando a una Corporación NO acreditada para la selección de personal (sic)».

Menciona también que el Concejo «violó» el principio de publicidad, ya que no se observa aviso de convocatoria o constancia de algún medio masivo  de comunicación que confirme tal publicación. Afirmando que la «[…]divulgación no fue tan amplia de tal forma que se garantizara una mayor participación […]».

Asegura la demandante, entonces, que el principio de publicidad fue desatendido ya que la convocatoria no fue puesta en conocimiento del público.

En otro de los aspectos señalados en la demanda apunta que en la Resolución 012 del 12 de mayo de 2021, no se evidencia que la Mesa Directiva del Concejo de Girardot cuente con la autorización de la plenaria de la Corporación para adelantar la convocatoria del concurso de méritos, deduciendo la demandante que la Resolución «[…] fue expedida sin competencia por parte de la Mesa Directiva de la corporación».

De otra parte, señala que la ley determina que, para ser elegido personero en los municipios de categoría especial, primera y segunda, debe ser abogado titulado con postgrado. Por lo que la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021 «se encuentra viciada de nulidad», ya que en la Resolución que abría el concurso de méritos se permitió «[…] la participación de abogados sin títulos de postgrado, o, peor aún, con solo haber terminado estudios en derecho (sic)».  

Afirma en otro de los puntos que el Concejo Municipal de Girardot y la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, no citó por correo electrónico a los participantes como estaba establecido para la realización de pruebas de conocimiento y comportamentales. Que el 41% de los candidatos no se presentara a las pruebas de conocimientos y competencias, demuestra que no se citó a los aspirantes admitidos, advierte la demandante.  

Motivos que alega Ingry Johanna, deben ser tenidos en cuenta para declarar la nulidad del acto administrativo que nombra a la abogada María Cielo Riveros Duarte como personera municipal de Girardot.

CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para el procurador noveno judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, Álvaro Raúl Tobo Vargas, una vez revisados los antecedentes del proceso y los argumentos presentados por la demandante Ingry Johanna Niño González, considera que «[…]  las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, dado que se logró acreditar la existencia de los elementos sustanciales y probatorios para la configuración una causal de nulidad que invalida el acto de elección de la doctora la Personera Municipal de Girardot –Cundinamarca para el período 2020 a 2024».

De los puntos expuestos por la demandante, el representante del Ministerio Público subraya dos que considera debieron haberse surtido en su momento, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. El que según Niño González señala, que, de acuerdo con la ley, debía existir autorización por parte la plenaria de la Corporación para la convocatoria del concurso de méritos, de la que advierte no hay evidencia que exista.

Aunque la respuesta del Concejo Municipal de Girardot en este ítem es que «El proceso de elección de personero municipal se adelanta en virtud de lo dispuesto en la ley para ello no requiere la autorización de la plenaria del concejo municipal que reclama la parte actora», para el procurador Tobo Vargas, «[…]reviste la categoría de un requisito o formalidad para la validez del proceso y las decisiones que en su desarrollo se adopten, de modo que, si el mismo no se cumple, el trámite que se adelante con esa falencia estaría incurso en una de las causales de nulidad, conforme lo prescrito por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con el cual serán nulos los actos administrativos expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, ello en concordancia con lo establecido por los artículos 139 y 275 del referido estatuto legal».

En cuanto a la modificación de las condiciones que refiere la demandante sobre las calidades profesionales que debían presentar los aspirantes al cargo de personero de Girardot (graduados en Derecho, con postgrado), de acuerdo con lo establecido por la ley, el funcionario del Ministerio Público apunta que «también»  se desconoció en la convocatoria el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y modificado por el artículo 35 de la 1551 del 2012, exigiendo a los aspirantes condiciones académicas inferiores a las señaladas por la ley para municipios como Girardot.

Dice en lo que concierne al tema tratado el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 lo siguiente: «[…] Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado […]».

En el mismo documento se da a conocer la decisión por parte del Despacho de desvincular del proceso al Municipio de Girardot.

Evacuadas todas las etapas, queda por conocerse la sentencia de primera instancia.