Judiciales

Por orden judicial la alcaldía de Girardot debe reintegrar a funcionaria declarada insubsistente

Por su parte, dentro de las diversas normas aplicables que presenta el juzgado, hace mención al Artículo 125 de la Constitución Política el cual dentro de uno de sus apartes establece que para los casos de nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción, «en ningún caso la filiación política de los ciudadanos» podrá determinar ese nombramiento.

Por orden judicial la alcaldía de Girardot debe reintegrar a funcionaria declarada insubsistente

Por concluir que el decreto mediante el cual el alcalde de Girardot declaró la insubsistencia de Liliana Oviedo Gómez fue proferido sin motivación alguna, encontrándose incurso en causal de nulidad, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot ordena su reintegro e indemnización.  

Liliana Oviedo Gómez fue vinculada  a la administración municipal en provisionalidad mediante el Decreto 268 del 07 de diciembre de 2011 (administración Serrano Monroy), para desempeñar las funciones de profesional universitario adscrito a la Secretaría de Hacienda, por un término no superior a seis meses; nombramiento que fue prorrogado mediante el Decreto 176 del 22 de junio de  2012 (administración Escobar Guinea), hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles y acta de posesión. 

El 20 de junio del mismo 2012 fue trasladada mediante Resolución No.135 a la Oficina Asesora de Planeación, para posteriormente enviarse a la Secretaría de Salud Municipal mediante la Resolución 05 del 05 de enero del año 2015.

El 24 de marzo del mismo año, mediante Decreto 058, su nombramiento provisional fue declarado insubsistente.  Hecho que motivó la demanda de Liliana Oviedo Gómez contra el municipio de Girardot.

El caso fue llevado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, despacho que después de haber surtido las diferentes etapas y términos, falló amparando las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad del acto administrativo en el que se decretaba  su insubsistencia, y ordenando al municipio su reintegro «en las  mismas condiciones en las que se encontraba al momento del retiro del servicio, es decir, en provisionalidad, en el mismo cargo que ocupaba o a uno similar o superior categoría».

Condenó igualmente el despacho judicial al municipio de Girardot «a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro».

Según la providencia, de no ser posible el reintegro, debido a que el cargo que ella ocupaba haya sido provisto con personal de carrera y que los de similar o equivalente categoría se encuentren en las mismas condiciones, el municipio deberá pagarle a título de indemnización a partir de su retiro « […] hasta el día anterior a que se fuera ocupado el cargo en carrera, todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar».

Según la demandante, el decreto de insubsistencia fue expedido con violación a la Constitución y la ley, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación del poder, siendo el único fin según sus argumentos, desvincularla del empleo que ocupaba en provisionalidad.

Al contestar la demanda, la alcaldía argumenta que el  decreto de desvinculación «se encuentra debidamente motivado en razón a la prestación del servicio y el desempeño no satisfactorio»  de la demandante, a lo que ésta señala que el municipio no presenta prueba alguna de irresponsabilidad o falta de cumplimiento de los deberes funcionales que se le pueda atribuir. 

Por su parte, dentro de las diversas normas aplicables que presenta el juzgado, hace mención al Artículo 125 de la Constitución Política el cual dentro de uno de sus apartes establece que para los casos de nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción, «en ningún caso la filiación política de los ciudadanos» podrá determinar ese nombramiento.

Señala el despacho que si bien la Ley 443 de 1998, el Decreto reglamentario 1572 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998 determinan que «el nominador contaba con la facultad discrecional para dar por terminado el nombramiento provisional hecho a un empleado para proveer transitoriamente un cargo de carrera administrativa […]», la Corte Constitucional en sentencia de unificación  SU – 917 de 16 de noviembre de 2010, «concluyó que a pesar que el servidor público que ejerce un cargo de provisionalidad no tiene la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, sin embargo es obligación del nominador motivarle el acto de retiro del servicio», lo que «da mayores garantías laborales a los empleados provisionales, para que su retiro no se dé por razones puramente discrecionales y caprichosas, sino que se haga por causas justificables», obligando a que los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento «deben señalar de manera clara las razones que efectivamente determinan el retiro del empleado».

Enfatizando en lo anterior, el juzgado señala que no encuentra «las razones, hechos o circunstancias que llevaron a la administración a tomar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, por lo que a nuestro juicio, dicho acto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005»; concluyendo así el despacho que «dicho acto administrativo se encuentra incurso en causal de nulidad, por haberse proferido sin motivación alguna».

Al referirse a los argumentos que al responder la demanda expuso el  municipio de Girardot en los que indica que «el desempeño de la señora Liliana Oviedo Gómez no lograba colmar las necesidades del servicio en ninguna de las dependencias en que se asignaba por lo que fue necesario declarar su insubsistencia» el juzgado enfatiza que «dichas aseveraciones no fueron consignadas en el acto administrativo demandado y no se allegaron pruebas que denotaran los resultados deplorables de la gestión realizada por la demandante, ni que no realizara las funciones encomendadas ni las propias del cargo desempeñado […] ».

Señala así mismo la sentencia, que « […] de los testimonios de los señores Elizabeth Delgado Leguizamón, Sandra Inés Ortega Anzola, Julia Inés Páramo Torres y Cesar (sic) Augusto Castro Cuenca no se evidencia que la demandante fuera una mala trabajadora, por el contrario, se limitan a establecer que cumplía con sus funciones como cualquier empleado del municipio».

Agregando a lo anterior, que «no puede concluirse que con la declaratoria de insubsistencia de la demandante se haya mejorado el servicio, […]», y que no se observa que quien la remplazó en su cargo tuviera mayores calidades profesionales.

Concluye el despacho judicial que por lo expuesto se accede a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de la demandante y su indemnización.