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Listo Decreto 457 que establece las normas para el Aislamiento Preventivo Obligatorio de diecinueve días en Colombia
El Aislamiento Preventivo Obligatorio que tendrá en principio una duración de diecinueve (19) días, empezará a regir desde el 25 de marzo a las cero horas (00:00 a.m.) hasta el 13 de abril a las cero horas (00:00 a.m.).

La presidencia de la República publicó el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en donde se establece el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los habitantes y en todo el territorio colombiano, con el fin de contener efectivamente la pandemia del COVID-19 que ya ha atacado en 181 países y registrado 14 602 muertes.
Dentro de lo dispuesto en el decreto y con miras a que el aislamiento obligatorio surta el efecto esperado, se «limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional», dejando como salvedad la excepción en 34 situaciones, garantizando el derecho a la vida, la salud y a la supervivencia de quienes habitan el país.
El Aislamiento Preventivo Obligatorio que tendrá en principio una duración de diecinueve (19) días, empezará a regir desde el 25 de marzo a las cero horas (00:00 a.m.) hasta el 13 de abril a las cero horas (00:00 a.m.).
En el mismo Decreto se ordena a los gobernadores y alcaldes de todo el país que dentro de «sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia».
A continuación transcribimos los artículos que consideramos de mayor importancia para el conocimiento de la ciudanía:
QUIÉNES PUEDEN TRANSITAR
En el artículo 3° se establecen las garantías para la medida de aislamiento preventivo, con el fin de garantizar «el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia», facultando a gobernadores y alcaldes para que permitan el derecho a la movilidad a las siguientes personas y situaciones:
- Asistencia y prestación de servicios de salud.
- Adquisición de bienes de primera necesidad (alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población).
- Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
- Asistencia a cuidado a niños, niñas, adolescentes, mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
- Por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
- Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
- La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
- Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
- Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
- La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad (alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población; (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
- La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos –fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.
- La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
- Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
- Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa de Coronavirus COVID-19.
- Las actividades de las fuerzas militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
- Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
- Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
- La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
- Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
- La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
- Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
- El funcionamiento de la infraestructura crítica –computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
- El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
- El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
- Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo, (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP); (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
- La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales.
El superintendente de Notariado y Registro determinara los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
- El funcionario de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
- El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad – (alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo y mercancías de ordinario consumo en la población)- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas (sic).
- Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
- Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
- La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
- Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; Beneficios Económicos Periódicos Sociales (BEPS), y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de seguridad social y protección social.
- El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
- La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
Parágrafo 5. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
MOVILIDAD
En el artículo 4° se establece que:
Se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.
SE SUSPENDE EL TRANSPORTE DOMÉSTICO POR VÍA AÉREA
El artículo 5° reza así:
Suspender a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea.
Con las siguientes excepciones:
Emergencia Humanitaria
Transporte de carga y mercancía
Caso fortuito o fuerza mayor
BEBIDAS EMBRIAGANTES
El artículo 6° ordena a:
Los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales prohíban dentro de su circunscripción territorial el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el día domingo 12 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
SANCIONES PENALES
En el artículo 7° se establece que:
La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas dentro del presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.
El Decreto aparece firmado por el presidente de la República, Iván Duque Márquez y los ministros del gabinete.