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El no pago de bienes o servicios incluidos en la factura de servicios públicos no origina suspensión del mismo

«La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo».

El no pago de bienes o servicios incluidos en la factura de servicios públicos no origina suspensión del mismo

En un concepto emitido en los últimos días por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se recordó que no puede existir suspensión del servicio por el no pago de bienes o servicios ajenos al suministro, prestación o ejecución.

En el Concepto 885 del 6 de diciembre de 2021, la entidad hace referencia a la Ley 142 de 1994, la que en su Artículo 148 establece en uno de sus apartes, que «[…] No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. […]».

De la misma manera el Concepto menciona la Resolución 108 de 1997, la que en su Artículo 42° relaciona la información mínima que deben contener las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física. «Así las cosas, por expresa disposición legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible el cobro de bienes y/o servicios que no tengan que ver con el suministro, prestación o ejecución del contrato de prestación del servicio, salvo que el usuario lo haya autorizado de manera expresa, tal como se dispone en el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007[…]», se señala en el documento del Concepto.

En cuanto a la disposición del usuario para pagar única y exclusivamente el valor concerniente al consumo, el Concepto 885 se remite al Artículo 8°, el que explícitamente señala que «Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores». Advirtiendo más adelante el mismo Artículo, que «La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo».

No obstante se hace la advertencia que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997, y el Artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el prestador de servicio público domiciliario podrá cobrar desde la factura un bien o servicio entregado, «[…] diferente a los derivados de la prestación del servicio público domiciliario, siempre que medie autorización expresa del usuario […]».

De esta manera es posible que para varios usuarios quede claro uno de los puntos que consultaron en la mesa de participación efectuada en Girardot durante el 16 y 17 de diciembre, en la que, aunque se indicó que sí eran viables los cobros de bienes o servicios a través de las facturas de servicios públicos, no se enfatizó en que el no pago no puede provocar la suspensión del servicio.

Nota: negrillas fuera de texo.