Judiciales

Hablando de inhabilidades y doble militancia

Con la responsabilidad y cuidado de no ser «idiotas útiles» de intereses políticos, y por qué no, económicos, Plus Publicación con la ley en mano, extrajo de la legislación colombiana lo reglado para los dos temas locales que en el momento más están aturdiendo a la ciudadanía, como son las aspiraciones a la alcaldía y al concejo municipal, y las supuestas inhabilidades de algunos de quienes ya han expresado su interés de llegar a estas instancias, nombres que tan solo daremos a conocer cuando tengamos una decisión judicial en la mano.

Hablando de inhabilidades y doble militancia

El tema relacionado con las inhabilidades y la doble militancia para ocupar un cargo por elección popular con ocasión de las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) que se desarrollarán el próximo 27 de octubre, volvió a perturbar y a alterar el ambiente político en la ciudad de Girardot.  

Con la responsabilidad y cuidado de no ser «idiotas útiles» de intereses políticos, y por qué no, económicos, Plus Publicación con la ley en mano, extrajo de la legislación colombiana lo reglado para los dos temas locales que en el momento más están aturdiendo a la ciudadanía, como son las aspiraciones a la alcaldía y al concejo municipal, y las supuestas inhabilidades de algunos de quienes ya han expresado su interés de llegar a estas instancias, nombres que tan solo daremos a conocer cuando tengamos una decisión judicial en la mano.

Las disposiciones al respecto las encontramos en la Ley 617 de 2000 que reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, más exactamente en el Capítulo V que contempla las «Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital».

Por no ser ni abogados, ni jueces, y menos expertos ni consolidados juristas, es necesario precisar que pueden existir otras disposiciones, fallos, sentencias y jurisprudencia que no conozcamos.  En el momento de definir las autoridades competentes la existencia o no de inhabilidad de un candidato, serán seguramente las determinantes.

Comencemos por decir que según las modificaciones hechas al Artículo 95 de la Ley 136  de 1994,  este queda de la siguiente manera:

«No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

PRIMERO.  Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

SEGUNDO.  Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

TERCERO. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

CUARTO. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

QUINTO. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección».

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Teniendo en cuenta que en los tribunales ha existido diferente interpretación frente a si la inhabilidad para un aspirante aplica desde el día de la inscripción o desde el día de la elección, se ha dictado como recurso extraordinario la unificación de jurisprudencia, «cuya  finalidad es la aplicación  igualitaria de la jurisprudencia, para garantizar los derechos de las partes o de terceros que puedan salir perjudicados con una sentencia, incluso a través de este recurso es posible reparar perjuicios  cuando así sea necesario […] ».  En el tema que nos toca, existe la Sentencia 00031 de 2019 del Consejo de Estado.

Esta señala en su Resuelve: « […] UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

DOBLE MILITANCIA

Otro de los temas motivo no solo de desconocimiento sino de controversias, discrepancias y sentencias prematuras, es la doble militancia, definida esta como el pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Fue introducida en el ordenamiento jurídico del país con la Reforma Política del año 2003 (Acto legislativo 01), conducta que lleva a la revocatoria de la inscripción.

En su texto señala: « i) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral».

Frente a esta figura de doble militancia y otras que el legislador consideró necesarias, es promulgada la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio del año 2011, «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.   En su Artículo segundo ésta señala: 

ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».

Una de las sentencias existentes en la materia, es la del 23 de octubre de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado revocó el fallo proferido el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, y declaró la nulidad del acto de elección del diputado del Huila, Luis Carlos Anaya Toro, «por encontrarlo incurso en doble militancia en la modalidad prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por no renunciar a la curul de Concejal por el Partido Verde, dentro del término inhabilitante de 12 meses anteriores a la inscripción por otro partido, y tampoco haber ingresado al Partido de la U, por el que resultó elegido como Diputado, en el período de dos meses que establecía el Acto Legislativo 01 de 2009, lapso en el que estaba facultado para hacerlo sin incurrir en doble militancia».

Cabe anotar que la doble militancia está definida como causal de nulidad electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 275), que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C334 de 2014.

INHABILIDADES ESTABLECIDAS PARA QUIENES ASPIREN A SER ELEGIDOS CONCEJALES 

Según el Artículo cuarto de la Ley 617 de 2000, que reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Artículo 43 de ésta última queda de la siguiente manera:  

«Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

PRIMERO.  Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

SEGUNDO: Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

TERCERO.  Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

CUARTO. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».

Cabe mencionar que con la Ley 1864 de 2017,  la legislación colombiana introdujo como delito electoral, la elección ilícita de candidato (Art. 389A adicionado a la Ley 599 de 2000).

En su texto este señala: «El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(Los subrayados y negrillas son nuestros).