Nación
Demanda de inconstitucionalidad contra traslados de protección y procedimiento policivo establecidos en el Código de Policía
Según lo dio a conocer la página oficial del Concejo de Bogotá, el demandante señala que «Existen evidencias que muestran que la ejecución de estas medidas obedece a determinaciones subjetivas y prejuicios de los policías de turno, generadas por la falta de claridad de estos artículos, lo cual constituye un verdadero riesgo para los derechos y las libertades de la ciudadanía».
                    
                    Por considerar que «violan no sólo la dignidad humana sino derechos fundamentales de la ciudadanía», se instauró demanda de inconstitucionalidad contra los traslados por protección y para procedimiento policivo establecidos en el Código Nacional de Policía y Convivencia.
La conducción de los ciudadanos bajo el amparo de los artículos 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016 a los Centros de Atención Inmediata (CAI) resulta «contraproducente», ya que en muchos casos se han convertido «en espacios de tortura», por lo que debe ser prohibida.
El argumento fue expuesto por el concejal de Bogotá, Diego Cancino, al demandar ante la Corte Constitucional el Código de Policía para que tales artículos, incluido el 149 (parcialmente), sean declarados inexequibles evitando que esa clase de traslados no se continúen realizando.
Según lo expuesto por Cancino, «El artículo 155 que establece la figura de traslados por protección y que faculta a la Policía a realizar detenciones transitorias sin orden judicial - en teoría son detenciones preventivas para proteger la integridad y la vida frente a riesgos o peligros - constituyen en la práctica un mecanismo mediante el cual se vulneran derechos humanos: a la libertad y seguridad personal; a la dignidad humana, a la autonomía privada y a la igualdad y no discriminación».
Esa vulneración, agregó, se da también con la aplicación del artículo 157 del mismo Código, que faculta a la Policía para que sin el seguimiento del Ministerio Público y con la finalidad de realizar un proceso verbal inmediato, lleve a cabo detenciones sin orden judicial.
Según lo dio a conocer la página oficial del Concejo de Bogotá, el demandante señala que «Existen evidencias que muestran que la ejecución de estas medidas obedece a determinaciones subjetivas y prejuicios de los policías de turno, generadas por la falta de claridad de estos artículos, lo cual constituye un verdadero riesgo para los derechos y las libertades de la ciudadanía».
Según el personal de prensa del concejal, en la demanda instaurada este expuso que, «Información de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, de la Personería de Bogotá, de la Policía Metropolitana de Bogotá y de un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalan que por ejemplo, durante el Paro Nacional (2019), la Policía Metropolitana de Bogotá realizó traslados por protección de manera masiva contra las personas que ejercían la protesta social».
Agrega el demandante que, «De acuerdo con información disponible podemos asegurar que entre el 17 de marzo y el 27 de mayo de 2020, es decir durante los meses en los que Bogotá vivió la cuarentena más estricta y menos personas transitaban por las calles, la Policía realizó 8069 traslados por protección; la cifra más alta de traslados desde que existe ese artículo. Hay que señalar, además, que son robustas las denuncias de tortura, violaciones sexuales y violaciones de Derechos Humanos cuando se dan estos traslados».
«Llama la atención que estos procedimientos amparados en los artículos 155 y 157 se desarrollan con más intensidad en las localidades con mayores retos de pobreza y exclusión y los Centros de Atención Inmediata (CAI) que lideran las cifras se han convertido en sitios de terror, en particular para los y las jóvenes», añade el concejal en su demanda, la cual está acompañada por su abogado Jhon Mejía.
TRASLADO POR PROTECCIÓN (ARTÍCULO 155)
Para el traslado por protección (Artículo 155), el Código Nacional de Policía establece:
«Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:
Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros…».
TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO – ARTÍCULO 157
Por su parte el Artículo 157 relacionado con el traslado para procedimiento policivo, reza:
«Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
»Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.
»El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará [...]».
Foto: @SeguridadBOG (Twitter).