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A propósito de los requisitos para desempeñar un cargo en el sector público

Se hace necesario que el lector o los lectores que no conocen la definición de empleo contenida en la Ley 909 (Ley de carrera administrativa), para que puedan visualizar y comprender la importancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la constitución, la ley, y en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de cada entidad, se enteren que:
“El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. (Ley 909). Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
(Ver Art. 2.2.2.2.6, Decreto 1083 de 2015.)
Me motiva escribir estas líneas, un aspecto importante que es necesario recalcar y hacer hincapié en él. Se escucha comentar reiteradamente que, como el Manual de Funciones Requisitos y Competencias Laborales de la Administración central del Municipio habla de la homologación de los requisitos, es preciso aclarar que, ello es válido en unas ocasiones, más no en todas.
El inciso segundo, del articulo segundo del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 con respecto a las competencias laborales, funciones y requisitos específicos manifiesta lo siguiente:”La competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio (empleo) serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de requisitos para desempeñar un empleo el Decreto 1083 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.2.3.6. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.
Igualmente, el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.14 establece:
(…) ARTÍCULO 2.2.5.14. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.”
Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos
El citado decreto establece:
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales”.
Revocatoria del nombramiento
El Decreto 1083 de 2015 establece al respecto:
(…)” ARTICULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá́ revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.”
“Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá́ de conformidad con lo señalado en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
El artículo 5 de la Ley 190 de 1995 contempla:
“I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos
(…) ARTÍCULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.”
En este sentido, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece:
“Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;(…)”
De acuerdo con lo anterior, una de las condiciones para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público es reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. El hecho de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, constituye una causal de retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen.
Por lo expuesto por las líneas precedentes, solo espero que, en las administraciones territoriales, a ellas va especialmente este escrito, se dé cumplimiento a las normas que hacen referencia a los requisitos establecidos para nombrar a una persona en un cargo público, especialmente a los requisitos a que hace referencia el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.3.6. Ya que, como lo comenté, no todas las veces se da la figura de la homologación de requisitos y experiencia. El cumplimiento de las normas en este sentido les evitará dolores y sinsabores a los encargados de las oficinas de recursos humanos, talento humano o como se llamen, y al nominador.
Nota: Se han tomado apartes de conceptos de la función pública.
*Luis Roberto Acosta Díaz ha sido jefe nacional de control interno de la ESAP, decano de la facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la ESAP; contralor municipal de Girardot y gerente de la Empresa de Teléfonos de Girardot entre otros cargos.
*Las opiniones plasmadas por los columnistas en ningún momento reflejan o comprometen la línea editorial ni el pensamiento de Plus Publicación.